Arquivo para Febrero, 2012

Genaro Soto, regidor de Villa El Salvador renuncia al PPC

Lunes, Febrero 27th, 2012
[caption id="attachment_5212715" align="aligncenter" width="2428" caption="Renuncia de regidor de Villa El Salvador Genaro Soto"]Renuncia de regidor de Villa El Salvador Genaro Soto[/caption]

JNE traslada a concejo municipal de Villa El Salvador nueva solicitud de vacancia contra regidor Juan Alvarado.

Martes, Febrero 14th, 2012


Expediente N.° J-2012-00107
AUTO N.° 1

Lima, nueve de febrero de dos mil doce

VISTO el expediente de traslado de pedido de vacancia, presentado el 8 de febrero de 2012 por Matilde Gladis Bustamante Lima contra Juan Ramiro Alvarado Gómez, regidor del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, en el que se invoca la causal prevista en el artículo 22, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

CONSIDERANDOS

1. De conformidad con el artículo 23 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), cualquier vecino puede solicitar de manera fundamentada la vacancia del alcalde o de un regidor ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones. En este último caso, se traslada el pedido al concejo municipal respectivo, el que notifica al afectado y resuelve en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

2. La solicitud de vacancia presentada cumple los requisitos establecidos en la ley antes citada y en el ítem 09.82 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones. En consecuencia, corresponde su traslado al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, para el trámite respectivo, quien debe informar a este órgano colegiado sobre las actuaciones relevantes realizadas durante la tramitación de la solicitud de vacancia.

3. Asimismo, según el artículo 27 de la LOM, la administración municipal está bajo la dirección y responsabilidad del gerente municipal y en atención al nivel de coordinación inmediato entre los miembros del concejo y el mencionado funcionario, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente requerir a aquel último la notificación del presente auto y de la solicitud de vacancia a cada uno de los miembros del concejo municipal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE
Artículo primero.- TRASLADAR la solicitud de VACANCIA presentada por Matilde Gladis Bustamante Lima y remitir los autos al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima.

Artículo segundo.- REQUERIR al gerente municipal del Concejo Distrital de Villa El Salvador, la notificación del presente auto y de la solicitud de vacancia a cada uno de los miembros del citado concejo municipal, lo cual deberá realizarse en el plazo máximo de tres días hábiles luego de recibido el presente. Inmediatamente después de realizadas, de modo obligatorio, el citado funcionario deberá remitir a este órgano colegiado las copias certificadas de las constancias de notificación, con cargo de entrega.

Artículo tercero.- REQUERIR al alcalde y a los regidores del referido concejo que cumplan con el trámite legal establecido, con el especial cuidado de realizar las siguientes acciones:

1. Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de notificado el presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.

3. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.

4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en el caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.

5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir así con lo establecido en el ítem 09.81 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 038-2009-P/JNE, para lo cual se deberá remitir la siguiente documentación:

5.1. Las constancias de notificación, al miembro afectado del concejo y al solicitante, de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.

5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.

5.3. Los cargos o constancias de notificación de los acuerdos de concejo que se pronuncien sobre la vacancia o reconsideración, dirigidas a los miembros del concejo contra quienes va dirigida la solicitud de vacancia y a su solicitante.

5.4. La constancia de habilitación del abogado que suscribe el recurso de apelación.

5.5. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.109,50).

Artículo cuarto.- DISPONER que los miembros del Concejo Distrital de Villa El Salvador, así como el gerente municipal, den cumplimiento a lo dispuesto por este órgano colegiado en los artículos precedentes, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público para que evalúe sus conductas en relación con el artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora en actos funcionales.

SS.

SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA

Benites Cadenas (e)
Secretario General
mamm

Santiago Mozo Quispe, está Definitivamente fuera de Alcaldia de Villa El Salvador

Domingo, Febrero 5th, 2012

Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 049 -2012-JNE

Expediente N.° J-2011-00748

Lima, dos de febrero de dos mil doce

VISTO, en audiencia pública de fecha 2 de febrero de 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Santiago Mozo Quispe contra la Resolución N.° 0818-A-2011-JNE, de fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró fundados los recursos de apelación interpuestos por Venancio Víctor Andrés Álvaro, Walter Quispe Vilcas y Wiston Díaz Cuya contra el Acuerdo de Concejo N.° 044-2011/MVES, del 27 de octubre de 2011, que rechazó la solicitud de vacancia de su cargo de alcalde del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia

Mediante la Resolución N.° 0818-A-2011-JNE, de fecha 14 de diciembre de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundados los recursos de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.° 044-2011/MVES, del 27 de octubre de 2011, que rechazó la solicitud de vacancia del cargo de alcalde del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Argumentos del recurso extraordinario

El 2 de enero de 2012 Santiago Mozo Quispe interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva sobre la base de los siguientes argumentos:

a. Se vulnera lo dispuesto en los artículos 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se ha modificado y calificado el contenido y fundamentos de las resoluciones emitidas por el Segundo Juzgado Penal Supranacional y la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, restringiendo e interpretando los alcances de estas, al consignar en el considerando 6 que el recurrente ha quedado rehabilitado el 25 de agosto de 2011 y no el 6 de diciembre de 2010, tal como lo declaró el Poder Judicial.

b. Se debe aplicar a su caso el criterio expuesto en la Resolución N.° 733-2011-JNE, que declaró improcedente la vacancia del alcalde del Concejo Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura, aun cuando su rehabilitación se haya declarado, mediante un Hábeas Corpus, el 23 de junio de 2011.

c. No existe congruencia entre el considerando 5 de la resolución apelada y el fundamento del voto de los señores magistrados José Humberto Pereira Rivarola y José Luis Santos Velarde Urdanivia, pues se menciona que es irrelevante que la autoridad se encuentre en capacidad de ejercer su función y concluye que uno de los requisitos para que se dé la vacancia es el ejercicio del cargo.

d. Transgrede el artículo 34 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales, ya que al computarse como el inicio del cargo de alcalde el 24 de noviembre de 2010 —fecha de la proclamación—, se extiende a más de cuatro años el periodo del cargo del mencionado funcionario, ya que a este se le está adicionando los seis días restantes del mes de noviembre y todo el mes de diciembre del año 2010.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N.° 0818-A-2011.

CONSIDERANDOS

La condena a pena privativa de la libertad como impedimento para postular a cargo de elección popular

1. Antes de ingresar al análisis del recurso extraordinario interpuesto, no debe dejar de resaltarse que, según el artículo 33 de la Constitución Política del Perú, el ejercicio de la ciudadanía se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad. De ello se deduce, claramente, la imposibilidad de postular a un cargo público representativo por quien pesa sobre sí una pena privativa de la libertad. Ello tiene su correlato en el artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos, y en las propias normas reglamentarias emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones para regular dicha etapa del proceso electoral (Resolución N.° 247-2010-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2010).

2. Por ello, resulta del todo contrario al ordenamiento jurídico pretender la inscripción como candidato de quien no cumple los requisitos normativamente establecidos. Incluso podría señalarse, sin ninguna duda, que resulta un deber de los órganos encargados de administrar justicia electoral, como los Jurados Electorales Especiales y, en última instancia, el propio Jurado Nacional de Elecciones, impedir que personas que no reúnen los requisitos para postular puedan asumir el cargo indebidamente obtenido, en aras de preservar la imagen de idoneidad de los funcionarios, lo cual solo se logra excluyendo del seno del servicio público a aquellos que han cometido una de las más graves afectaciones al sistema social y llevan sobre sí la carga de una condena penal. Este criterio busca optimizar el adecuado ejercicio de la función de representación en armonía con las competencias asignadas constitucionalmente y la moral pública vigente en nuestra sociedad.

Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones

3. De otro lado, debe señalarse que el recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N.° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

4. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitido un reexamen de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que suponen la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

Análisis de las vulneraciones al debido proceso alegadas por el recurrente

5. El recurrente señala que la Resolución N.° 0818-A-2011-JNE, del 14 de diciembre de 2011, habría modificado los alcances de la decisión del Segundo Juzgado Penal Supranacional y de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema, por consignar que la rehabilitación del recurrente condenado se produjo el 25 de agosto de 2011.

Tal argumento no es de recibo por este Supremo Tribunal Electoral, por cuanto no ha existido interpretación restrictiva alguna de los alcances de la sentencia, ni una limitación de sus efectos, en tanto no constituye órgano jurisdiccional penal encargado de ejecutar lo dispuesto por la máxima instancia penal del país. Antes bien, se ha realizado un análisis de los hechos, a efectos de adoptar una decisión con criterio de conciencia, tal como se lo permite el artículo 181 de la Constitución.

6. Ello se ve corroborado en que la propia sentencia de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República omite establecer expresamente desde qué momento debe considerarse rehabilitado el recurrente; por ello mismo, este caso guarda diferencias con el que subyace a la Resolución N.° 733-2011-JNE (Exp. N.° J-2011-0669), al que hace referencia el recurrente como si se tratara de un precedente no seguido, en el que se aprecia que es la Sala de Apelaciones de Piura la que establece la fecha en que la rehabilitación se produjo, sin que ello pueda ser desconocido por este Supremo Tribunal Electoral.

7. Finalmente, también alega el recurrente que existe una contradicción formal entre el considerando 5 de la resolución con el voto de los señores magistrados José Humberto Pereira Rivarola y José Luis Santos Velarde Urdanivia, en la medida en que no habría congruencia entre señalar que la vacancia se produce cuando se configura una de las causales señaladas en la ley durante el ejercicio del cargo de alcalde o regidor y, al mismo tiempo, afirmar que esto último resulta irrelevante.

8. Al respecto, debe señalarse que los considerandos de la Resolución N.° 0818-A-2011-JNE expresan los criterios aceptados por todos los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que conocieron la causa. Es lógico que no exista un total acuerdo en las razones de los votos emitidos por cada magistrado, aunque sí en el sentido de la votación, razón por la cual se prevé la posibilidad de que puedan expresarlas de manera independiente a la redacción del conjunto del fallo. Ello es consecuencia del imperativo, y a la vez prerrogativa, de analizar con criterio de conciencia de quienes integran este Supremo Tribunal Electoral, por lo que no hay vulneración alguna al debido proceso o la tutela procesal efectiva.

CONCLUSIÓN

Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que con la emisión de la Resolución N.° 0818-A-2011-JNE no se ha vulnerado el debido proceso, y por ende, se debe desestimar el recurso extraordinario interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Santiago Mozo Quispe interpuesto contra la Resolución N.° 0818-A-2011-JNE, del 14 de diciembre de 2011.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO

PEREIRA RIVAROLA

DE BRACAMONTE MEZA

VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa
Secretario General
fvp

FUNDAMENTO DEL VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS HUGO SIVINA HURTADO Y MODESTO OLEGARIO DE BRACAMONTE MEZA, MIEMBROS TITULARES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

CONSIDERANDOS

1. Según la sentencia, de fecha 25 de agosto de 2008, expedida por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial, Santiago Mozo Quispe aceptó ser responsable del delito de defraudación tributaria en agravio de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), al haber utilizado doble juego de guías de remisión con la finalidad de influir en la determinación del Impuesto General a las Ventas, y en una menor renta imponible, del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 1999 y de los meses de enero y febrero de 2000, lo que ocasionó un perjuicio fiscal ascendente a la suma de doscientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho y 00/1000 nuevos soles (S/. 273 668,00) —Vistos y considerandos primero y segundo—.

En ese contexto, el recurrente fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años de prueba, bajo las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio sin autorización del juez; b) comparecer personal y obligatoriamente al juzgado el último día de cada mes para informar y verificar sus actividades; c) no cometer nuevo delito doloso; y d) reparar el daño ocasionado, pagando las obligaciones pecuniarias omitidas ante la Sunat, bajo apercibimiento de imponérsele las medidas indicadas en el artículo 59 del Código Penal en caso de incumplimiento y la pena accesoria de doscientos días multa. Asimismo, el juzgado dispuso que el monto de la reparación civil sea el íntegro de la deuda tributaria.

2. Posteriormente, por Resolución de fecha 6 de diciembre de 2010, el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial declaró la rehabilitación de Santiago Mozo Quispe, la cual fue apelada por la Sunat en razón de que el inculpado no habría cumplido con la regla de conducta establecida en el literal d) de la Sentencia del 25 de agosto de 2008, esto es, reparar el daño causado por el delito, a través del pago de las obligaciones tributarias omitidas ante la Sunat.

3. No obstante que, mediante la Resolución del 16 de agosto de 2011, la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada, esta se sustentó sobre la base de los siguientes fundamentos:

SEGUNDO: […] se advierte de la revisión de autos que los procesados han consignado parte de la deuda tributaria conforme es de verse del Certificado de Depósito Judicial N° 2006009300015 (por la suma de treinta y dos mil novecientos setenta y ocho con 40/100 dólares americanos); asimismo, a fojas 57 y 58 obra la razón emitida por la Secretaria Magaly Martha Medina Alvarado del Segundo Juzgado Penal Supraprovincial, por la cual informa que mediante escrito recepcionado con fecha dos de agosto del presente año, se adjuntó el Depósito Judicial N° 201000509632 (por la suma de ciento sesenta y seis mil setecientos once con 40/100 nuevos soles), […].

4. Como es de advertirse, la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la rehabilitación en razón de que fue recién con el último pago, de fecha 2 de agosto de 2011, que Santiago Mozo Quispe completó el íntegro de la deuda tributaria, y con ello el cumplimiento de la regla de conducta impuesta, quedando pendiente aún el pago total de la reparación civil como aparece consignado en el mencionado fallo.

5. Por consiguiente, el criterio expuesto en nuestro fundamento de voto de la Resolución N.° 818-A-2011-JNE, no constituye una variación de lo resuelto por el juez ordinario respecto a la rehabilitación, sino la comprensión integral de los argumentos expuestos y que sustentaron lo resuelto por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República y que la dotaron de legitimidad.

6. Finalmente, respecto del fundamento 5 de nuestro fundamento de voto de la resolución recurrida, es menester precisar que la mención al pago de la reparación civil debe entenderse a la reparación del daño ocasionado por el ilícito penal y que constituyó una de las reglas de conducta a la que se encontraba sujeto Santiago Mozo Quispe como consecuencia de la comisión del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado.

SS.
SIVINA HURTADO
DE BRACAMONTE MEZA

Bravo Basaldúa
Secretario General
hec/mpl