JNE traslada a concejo municipal de Villa El Salvador nueva solicitud de vacancia contra regidor Juan Alvarado.

Febrero 14th, 2012 | cuestiondeestado


Expediente N.° J-2012-00107
AUTO N.° 1

Lima, nueve de febrero de dos mil doce

VISTO el expediente de traslado de pedido de vacancia, presentado el 8 de febrero de 2012 por Matilde Gladis Bustamante Lima contra Juan Ramiro Alvarado Gómez, regidor del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, en el que se invoca la causal prevista en el artículo 22, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

CONSIDERANDOS

1. De conformidad con el artículo 23 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM), cualquier vecino puede solicitar de manera fundamentada la vacancia del alcalde o de un regidor ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones. En este último caso, se traslada el pedido al concejo municipal respectivo, el que notifica al afectado y resuelve en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de treinta días hábiles.

2. La solicitud de vacancia presentada cumple los requisitos establecidos en la ley antes citada y en el ítem 09.82 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones. En consecuencia, corresponde su traslado al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, para el trámite respectivo, quien debe informar a este órgano colegiado sobre las actuaciones relevantes realizadas durante la tramitación de la solicitud de vacancia.

3. Asimismo, según el artículo 27 de la LOM, la administración municipal está bajo la dirección y responsabilidad del gerente municipal y en atención al nivel de coordinación inmediato entre los miembros del concejo y el mencionado funcionario, este Supremo Tribunal Electoral considera pertinente requerir a aquel último la notificación del presente auto y de la solicitud de vacancia a cada uno de los miembros del concejo municipal.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE
Artículo primero.- TRASLADAR la solicitud de VACANCIA presentada por Matilde Gladis Bustamante Lima y remitir los autos al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima.

Artículo segundo.- REQUERIR al gerente municipal del Concejo Distrital de Villa El Salvador, la notificación del presente auto y de la solicitud de vacancia a cada uno de los miembros del citado concejo municipal, lo cual deberá realizarse en el plazo máximo de tres días hábiles luego de recibido el presente. Inmediatamente después de realizadas, de modo obligatorio, el citado funcionario deberá remitir a este órgano colegiado las copias certificadas de las constancias de notificación, con cargo de entrega.

Artículo tercero.- REQUERIR al alcalde y a los regidores del referido concejo que cumplan con el trámite legal establecido, con el especial cuidado de realizar las siguientes acciones:

1. Convocar a sesión extraordinaria, en un plazo máximo de cinco días hábiles luego de notificado el presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.

3. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.

4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en el caso de que no haya sido materia de impugnación, para proceder al archivo del presente expediente.

5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres días hábiles luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir así con lo establecido en el ítem 09.81 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones, aprobado mediante la Resolución N.° 038-2009-P/JNE, para lo cual se deberá remitir la siguiente documentación:

5.1. Las constancias de notificación, al miembro afectado del concejo y al solicitante, de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.

5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitada.

5.3. Los cargos o constancias de notificación de los acuerdos de concejo que se pronuncien sobre la vacancia o reconsideración, dirigidas a los miembros del concejo contra quienes va dirigida la solicitud de vacancia y a su solicitante.

5.4. La constancia de habilitación del abogado que suscribe el recurso de apelación.

5.5. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.109,50).

Artículo cuarto.- DISPONER que los miembros del Concejo Distrital de Villa El Salvador, así como el gerente municipal, den cumplimiento a lo dispuesto por este órgano colegiado en los artículos precedentes, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público para que evalúe sus conductas en relación con el artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora en actos funcionales.

SS.

SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA

Benites Cadenas (e)
Secretario General
mamm

Santiago Mozo Quispe, está Definitivamente fuera de Alcaldia de Villa El Salvador

Febrero 5th, 2012 | cuestiondeestado

Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 049 -2012-JNE

Expediente N.° J-2011-00748

Lima, dos de febrero de dos mil doce

VISTO, en audiencia pública de fecha 2 de febrero de 2012, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Santiago Mozo Quispe contra la Resolución N.° 0818-A-2011-JNE, de fecha 14 de diciembre de 2011, que declaró fundados los recursos de apelación interpuestos por Venancio Víctor Andrés Álvaro, Walter Quispe Vilcas y Wiston Díaz Cuya contra el Acuerdo de Concejo N.° 044-2011/MVES, del 27 de octubre de 2011, que rechazó la solicitud de vacancia de su cargo de alcalde del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia

Mediante la Resolución N.° 0818-A-2011-JNE, de fecha 14 de diciembre de 2011, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró fundados los recursos de apelación contra el Acuerdo de Concejo N.° 044-2011/MVES, del 27 de octubre de 2011, que rechazó la solicitud de vacancia del cargo de alcalde del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, por la causal establecida en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

Argumentos del recurso extraordinario

El 2 de enero de 2012 Santiago Mozo Quispe interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva sobre la base de los siguientes argumentos:

a. Se vulnera lo dispuesto en los artículos 139, inciso 2, de la Constitución Política del Perú y 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto se ha modificado y calificado el contenido y fundamentos de las resoluciones emitidas por el Segundo Juzgado Penal Supranacional y la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, restringiendo e interpretando los alcances de estas, al consignar en el considerando 6 que el recurrente ha quedado rehabilitado el 25 de agosto de 2011 y no el 6 de diciembre de 2010, tal como lo declaró el Poder Judicial.

b. Se debe aplicar a su caso el criterio expuesto en la Resolución N.° 733-2011-JNE, que declaró improcedente la vacancia del alcalde del Concejo Distrital de La Brea, provincia de Talara, departamento de Piura, aun cuando su rehabilitación se haya declarado, mediante un Hábeas Corpus, el 23 de junio de 2011.

c. No existe congruencia entre el considerando 5 de la resolución apelada y el fundamento del voto de los señores magistrados José Humberto Pereira Rivarola y José Luis Santos Velarde Urdanivia, pues se menciona que es irrelevante que la autoridad se encuentre en capacidad de ejercer su función y concluye que uno de los requisitos para que se dé la vacancia es el ejercicio del cargo.

d. Transgrede el artículo 34 de la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales, ya que al computarse como el inicio del cargo de alcalde el 24 de noviembre de 2010 —fecha de la proclamación—, se extiende a más de cuatro años el periodo del cargo del mencionado funcionario, ya que a este se le está adicionando los seis días restantes del mes de noviembre y todo el mes de diciembre del año 2010.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y la tutela procesal efectiva la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N.° 0818-A-2011.

CONSIDERANDOS

La condena a pena privativa de la libertad como impedimento para postular a cargo de elección popular

1. Antes de ingresar al análisis del recurso extraordinario interpuesto, no debe dejar de resaltarse que, según el artículo 33 de la Constitución Política del Perú, el ejercicio de la ciudadanía se suspende por sentencia con pena privativa de la libertad. De ello se deduce, claramente, la imposibilidad de postular a un cargo público representativo por quien pesa sobre sí una pena privativa de la libertad. Ello tiene su correlato en el artículo 23 de la Ley N.° 28094, Ley de Partidos Políticos, y en las propias normas reglamentarias emitidas por el Jurado Nacional de Elecciones para regular dicha etapa del proceso electoral (Resolución N.° 247-2010-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Regionales y Municipales 2010).

2. Por ello, resulta del todo contrario al ordenamiento jurídico pretender la inscripción como candidato de quien no cumple los requisitos normativamente establecidos. Incluso podría señalarse, sin ninguna duda, que resulta un deber de los órganos encargados de administrar justicia electoral, como los Jurados Electorales Especiales y, en última instancia, el propio Jurado Nacional de Elecciones, impedir que personas que no reúnen los requisitos para postular puedan asumir el cargo indebidamente obtenido, en aras de preservar la imagen de idoneidad de los funcionarios, lo cual solo se logra excluyendo del seno del servicio público a aquellos que han cometido una de las más graves afectaciones al sistema social y llevan sobre sí la carga de una condena penal. Este criterio busca optimizar el adecuado ejercicio de la función de representación en armonía con las competencias asignadas constitucionalmente y la moral pública vigente en nuestra sociedad.

Los alcances del recurso extraordinario como mecanismo de impugnación de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones

3. De otro lado, debe señalarse que el recurso extraordinario constituye un medio impugnatorio ad hoc para el cuestionamiento de las decisiones del Jurado Nacional de Elecciones. Su excepcionalidad radica en que la propia Constitución (artículo 181) ha señalado que las resoluciones del Supremo Tribunal Electoral son inimpugnables. De allí que, mediante Resolución N.° 306-2005-JNE, se haya instituido el recurso extraordinario, limitándolo únicamente al análisis de la probable afectación a las garantías que conforman el debido proceso y la tutela procesal efectiva, todo ello en beneficio de una decisión más justa adoptada como consecuencia del estricto respeto de los derechos procesales de las partes intervinientes.

4. Ello también conlleva afirmar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva no puede constituirse en una instancia o etapa adicional de discusión del fondo de la cuestión controvertida ya resuelta por el Jurado Nacional de Elecciones. Al ser un mecanismo de revisión excepcional, tampoco está permitido un reexamen de los medios probatorios ni la valoración de nuevas pruebas, sino que deben identificarse las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral. Así, únicamente serán materia de pronunciamiento por parte de este órgano colegiado aquellos argumentos que suponen la vulneración de los derechos procesales protegidos por el referido recurso.

Análisis de las vulneraciones al debido proceso alegadas por el recurrente

5. El recurrente señala que la Resolución N.° 0818-A-2011-JNE, del 14 de diciembre de 2011, habría modificado los alcances de la decisión del Segundo Juzgado Penal Supranacional y de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema, por consignar que la rehabilitación del recurrente condenado se produjo el 25 de agosto de 2011.

Tal argumento no es de recibo por este Supremo Tribunal Electoral, por cuanto no ha existido interpretación restrictiva alguna de los alcances de la sentencia, ni una limitación de sus efectos, en tanto no constituye órgano jurisdiccional penal encargado de ejecutar lo dispuesto por la máxima instancia penal del país. Antes bien, se ha realizado un análisis de los hechos, a efectos de adoptar una decisión con criterio de conciencia, tal como se lo permite el artículo 181 de la Constitución.

6. Ello se ve corroborado en que la propia sentencia de la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República omite establecer expresamente desde qué momento debe considerarse rehabilitado el recurrente; por ello mismo, este caso guarda diferencias con el que subyace a la Resolución N.° 733-2011-JNE (Exp. N.° J-2011-0669), al que hace referencia el recurrente como si se tratara de un precedente no seguido, en el que se aprecia que es la Sala de Apelaciones de Piura la que establece la fecha en que la rehabilitación se produjo, sin que ello pueda ser desconocido por este Supremo Tribunal Electoral.

7. Finalmente, también alega el recurrente que existe una contradicción formal entre el considerando 5 de la resolución con el voto de los señores magistrados José Humberto Pereira Rivarola y José Luis Santos Velarde Urdanivia, en la medida en que no habría congruencia entre señalar que la vacancia se produce cuando se configura una de las causales señaladas en la ley durante el ejercicio del cargo de alcalde o regidor y, al mismo tiempo, afirmar que esto último resulta irrelevante.

8. Al respecto, debe señalarse que los considerandos de la Resolución N.° 0818-A-2011-JNE expresan los criterios aceptados por todos los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones que conocieron la causa. Es lógico que no exista un total acuerdo en las razones de los votos emitidos por cada magistrado, aunque sí en el sentido de la votación, razón por la cual se prevé la posibilidad de que puedan expresarlas de manera independiente a la redacción del conjunto del fallo. Ello es consecuencia del imperativo, y a la vez prerrogativa, de analizar con criterio de conciencia de quienes integran este Supremo Tribunal Electoral, por lo que no hay vulneración alguna al debido proceso o la tutela procesal efectiva.

CONCLUSIÓN

Por las consideraciones expuestas, este órgano colegiado concluye que con la emisión de la Resolución N.° 0818-A-2011-JNE no se ha vulnerado el debido proceso, y por ende, se debe desestimar el recurso extraordinario interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Santiago Mozo Quispe interpuesto contra la Resolución N.° 0818-A-2011-JNE, del 14 de diciembre de 2011.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO

PEREIRA RIVAROLA

DE BRACAMONTE MEZA

VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa
Secretario General
fvp

FUNDAMENTO DEL VOTO DE LOS SEÑORES MAGISTRADOS HUGO SIVINA HURTADO Y MODESTO OLEGARIO DE BRACAMONTE MEZA, MIEMBROS TITULARES DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES

CONSIDERANDOS

1. Según la sentencia, de fecha 25 de agosto de 2008, expedida por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial, Santiago Mozo Quispe aceptó ser responsable del delito de defraudación tributaria en agravio de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat), al haber utilizado doble juego de guías de remisión con la finalidad de influir en la determinación del Impuesto General a las Ventas, y en una menor renta imponible, del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 1999 y de los meses de enero y febrero de 2000, lo que ocasionó un perjuicio fiscal ascendente a la suma de doscientos setenta y tres mil seiscientos sesenta y ocho y 00/1000 nuevos soles (S/. 273 668,00) —Vistos y considerandos primero y segundo—.

En ese contexto, el recurrente fue condenado a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el término de dos años de prueba, bajo las siguientes reglas de conducta: a) no variar de domicilio sin autorización del juez; b) comparecer personal y obligatoriamente al juzgado el último día de cada mes para informar y verificar sus actividades; c) no cometer nuevo delito doloso; y d) reparar el daño ocasionado, pagando las obligaciones pecuniarias omitidas ante la Sunat, bajo apercibimiento de imponérsele las medidas indicadas en el artículo 59 del Código Penal en caso de incumplimiento y la pena accesoria de doscientos días multa. Asimismo, el juzgado dispuso que el monto de la reparación civil sea el íntegro de la deuda tributaria.

2. Posteriormente, por Resolución de fecha 6 de diciembre de 2010, el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial declaró la rehabilitación de Santiago Mozo Quispe, la cual fue apelada por la Sunat en razón de que el inculpado no habría cumplido con la regla de conducta establecida en el literal d) de la Sentencia del 25 de agosto de 2008, esto es, reparar el daño causado por el delito, a través del pago de las obligaciones tributarias omitidas ante la Sunat.

3. No obstante que, mediante la Resolución del 16 de agosto de 2011, la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada, esta se sustentó sobre la base de los siguientes fundamentos:

SEGUNDO: […] se advierte de la revisión de autos que los procesados han consignado parte de la deuda tributaria conforme es de verse del Certificado de Depósito Judicial N° 2006009300015 (por la suma de treinta y dos mil novecientos setenta y ocho con 40/100 dólares americanos); asimismo, a fojas 57 y 58 obra la razón emitida por la Secretaria Magaly Martha Medina Alvarado del Segundo Juzgado Penal Supraprovincial, por la cual informa que mediante escrito recepcionado con fecha dos de agosto del presente año, se adjuntó el Depósito Judicial N° 201000509632 (por la suma de ciento sesenta y seis mil setecientos once con 40/100 nuevos soles), […].

4. Como es de advertirse, la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la rehabilitación en razón de que fue recién con el último pago, de fecha 2 de agosto de 2011, que Santiago Mozo Quispe completó el íntegro de la deuda tributaria, y con ello el cumplimiento de la regla de conducta impuesta, quedando pendiente aún el pago total de la reparación civil como aparece consignado en el mencionado fallo.

5. Por consiguiente, el criterio expuesto en nuestro fundamento de voto de la Resolución N.° 818-A-2011-JNE, no constituye una variación de lo resuelto por el juez ordinario respecto a la rehabilitación, sino la comprensión integral de los argumentos expuestos y que sustentaron lo resuelto por la Sala Penal Nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República y que la dotaron de legitimidad.

6. Finalmente, respecto del fundamento 5 de nuestro fundamento de voto de la resolución recurrida, es menester precisar que la mención al pago de la reparación civil debe entenderse a la reparación del daño ocasionado por el ilícito penal y que constituyó una de las reglas de conducta a la que se encontraba sujeto Santiago Mozo Quispe como consecuencia de la comisión del delito de defraudación tributaria en agravio del Estado.

SS.
SIVINA HURTADO
DE BRACAMONTE MEZA

Bravo Basaldúa
Secretario General
hec/mpl

Declaran infundada solicitud de Vacancia contra regidor Carlos Zapaylle de Villa María del Triunfo

Enero 19th, 2012 | cuestiondeestado


Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 027-2012-JNE

Expediente N.° J-2012-0003

Lima, doce de enero de dos mil doce

VISTO, en audiencia pública de fecha 12 de enero de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Carlos José Zapaylle Lázaro contra el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró la vacancia de su cargo de regidor que ejerce en el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.

ANTECEDENTES

La solicitud de vacancia

Con fecha 28 de octubre de 2011, Lucio Julio Asto Contreras solicitó la vacancia de Carlos José Zapaylle Lázaro alegando que ha ejercido funciones ejecutivas o administrativas, por los siguientes fundamentos:

a. Carlos José Zapaylle Lázaro, en su calidad de teniente alcalde, asumió la representación de la municipalidad y ejerció las funciones ejecutivas que corresponde a la alcaldesa al suscribir un acta de compromiso con Zacarías Torres Albites, presidente de la asociación Centro Comercial “El Hueco del Cono Sur”, con la participación de su asesor legal Manuel Robles Sánchez.
b. Del texto de dicha acta se acredita que el regidor asumió indebidamente el cargo de alcalde. Asimismo, se acredita que al celebrar y suscribir dicha acta el mencionado regidor ejerció la función ejecutiva del alcalde establecida en el artículo 20, inciso 23, de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Además, en la referida acta el regidor atiende y resuelve pedidos vecinales, mediante el ejercicio indebido de la función del alcalde, establecida en el artículo 20, inciso 32, de la LOM.

Posición del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo

Con el acuerdo de sesión extraordinaria, de fecha 5 de diciembre de 2011, el concejo municipal declaró la vacancia del cargo de regidor que ejerce Carlos José Zapaylle Lázaro, por 10 votos a favor y 4 en contra.

Consideraciones del apelante

El 27 de diciembre de 2011, Carlos José Zapaylle Lázaro interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que declaró la vacancia de su cargo, por los siguientes argumentos:

Vulneración de la garantía del debido proceso

a. Con la citación 39-2011-SG/MVMT, de fecha 17 de noviembre de 2011, se le notificó para asistir el 5 de diciembre de 2011 a la sesión extraordinaria con el único punto de agenda del pedido de vacancia interpuesto por Lucio Julio Asto Contreras en su contra.

b. El 5 de diciembre de 2011 solicitó que se suspendiera la sesión extraordinaria a fin de que pudiera presentar su descargo y que su abogado defensor hiciera uso de la palabra en su defensa; sin embargo, los regidores no dejaron que ejerciera su derecho a la defensa, pues la sesión fue un acto estrictamente formal; se instaló sin que se le otorgara un tiempo para exponer sus argumentos de defensa e inmediatamente se procedió a la votación.
c. El artículo 74 del reglamento interno de concejo dispone que el procedimiento a seguir en el desarrollo del debate, votación y acuerdo será el establecido en la estación de orden del día.
d. En la sesión el regidor Tonet Jaime Kjumoo Loayza votó en contra de la vacancia; sin embargo, en el acta figura que votó a favor y en contra del pedido, pero esto no fue corregido.
e. Solicita, por lo expuesto, que se declare la nulidad de la referida sesión extraordinaria.

Pronunciamiento sobre la causal de vacancia

a. La rúbrica que aparece en el “acta de compromiso” no corresponde al puño gráfico del recurrente. En ese documento no se consigna la fecha, nombre completo, número de documento nacional de identidad ni otro indicativo con el que se acredite que es el autor de esa firma. Puede que se usara su nombre a fin de perjudicarlo, porque en su calidad de teniente alcalde fiscaliza y es oposición de la gestión de la alcaldesa.
b. Según las declaraciones juradas que adjunta, las personas que intervinieron en la firma del referido documento no vieron que el recurrente haya firmado el acta de compromiso.
c. El solicitante de la vacancia entiende que un acta de compromiso es un acto administrativo que contiene efectos vinculantes entre las partes involucradas en dicho acto; sin embargo, existe jurisprudencia plasmada en la Resolución N.° 125-2006-JNE del Jurado Nacional de Elecciones que ha establecido que no lo es.
d. En el Informe N.° 275-2011-GAJ-MDVMT, emitido por el gerente de Asesoría Jurídica, se concluye que el compromiso no sería exigible en su ejecución al municipio y que no corresponde responsabilidad administrativa alguna para el regidor.

CUESTIONES EN DISCUSIÓN

De los antecedentes expuestos este órgano colegiado considera que corresponde determinar lo siguiente:

a. Si se ha vulnerado el derecho a la defensa del regidor Carlos José Zapaylle Lázaro en el procedimiento de vacancia ante el concejo municipal.
b. Si existe vicio de nulidad en la votación de los miembros del concejo municipal.
c. Solo si no se acredita lo anterior, procede verificar si dicho regidor ha ejercido funciones administrativas o ejecutivas que configuren la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Respecto de la vulneración del derecho a la defensa del regidor Carlos José Zapaylle Lázaro

1. El apelante alega que solicitó la suspensión de la sesión extraordinaria donde se trató su vacancia, a fin de que pudiera presentar su descargo y que su abogado defensor hiciera uso de la palabra en su defensa; sin embargo, los regidores no dejaron que ejerciera ese derecho, en tanto que la sesión se instaló sin haberle otorgado un plazo para exponer sus argumentos de defensa e inmediatamente se procedió a la votación.

Al respecto, es menester señalar que mediante la citación 039-2011-SG, de fecha 17 de noviembre de 2011, se notificó al regidor Carlos José Zapaylle Lázaro para asistir a la sesión extraordinaria que se realizaría el 5 de diciembre de 2011, en la que se trataría su vacancia. En la parte final de dicha citación se señala: “Nota: De acuerdo al Reglamento Interno de Concejo, se adjunta copia del expediente completo remitido por el Jurado Nacional de Elecciones, así como copia del Informe N° 276-2011-GAJ-MDVMT de la Gerencia de Asesoría Jurídica”.

Además, según consta en el acta de la sesión extraordinaria, la alcaldesa invitó al regidor para que expusiera su descargo. El regidor señaló que debido a que le asiste su derecho de defensa y a falta de su abogado defensor, quien plantearía su defensa, solicitó la suspensión de dicha sesión, según lo estipula el reglamento interno de concejo. El pedido fue sometido a votación con el siguiente resultado: 4 votos a favor y 9 votos en contra. Seguidamente, la alcaldesa volvió a preguntar al regidor si haría algún descargo, porque se sometería a votación el tema de fondo. Ante lo cual, el regidor manifestó que lo haría por escrito, que no tenía mucho que decir sobre el pedido, que dejaba en claro que se trata de un acto político, consideraba que estaba siendo incómodo para la gestión, y que al parecer había intenciones de retirarlo, por lo que solicitó que se procediera a la votación.

En tal sentido, este órgano colegiado considera que el regidor cuestionado tuvo conocimiento oportuno del pedido de vacancia (11 días hábiles antes de la realización de la sesión extraordinaria) y pudo ejercer su defensa por escrito u oralmente en la referida sesión de concejo, por sí mismo o a través del abogado de su elección; por lo que no se advierte que se haya vulnerado el derecho de defensa del apelante, que acarree la nulidad del acuerdo impugnado.

Sobre la votación de los miembros del concejo municipal

2. El apelante sostiene que en la sesión extraordinaria el regidor Tonet Jaime Kjumoo Loayza votó en contra de la vacancia; sin embargo, en el acta figura que votó a favor y en contra del pedido sin haberse realizado corrección alguna.

Al respecto, consta en el acta de la sesión extraordinaria que el resultado de la votación fue el siguiente: “A favor 10 (Barrera Vásquez, Palomino Huayta, Rojas Pumacayo, Orreaga Vivanco, Félix Bravo, Kjumoo Loayza, Chumbiriza Tapia, Faris Huerta, Tarazona Fernández, Carhuaricra Uscuchagua y Zúñiga Cano) y en contra 4 (Kjumoo Loayza, Balvín Aliaga, Zapaylle Lázaro y Vidal Medina)”. Es decir, el regidor Tonet Jaime Kjumoo Loayza fue consignado tanto en los votos a favor como en contra, con lo cual suman 11, y no 10, los regidores que votaron a favor de la vacancia; sin embargo, en el Acuerdo de Concejo N.° 083-2011/MVMT que se impugna se consignan los nombres de los 10 regidores que votaron a favor y de los 4 que votaron en contra (incluyéndose en esta votación al regidor Tonet Jaime Kjumoo Loayza), lo cual se condice con el número legal de miembros del concejo que es 14, requiriéndose 9 votos para declarar la vacancia en este caso.

Por ello, este órgano colegiado estima que al consignarse en el acta de la sesión de concejo el voto del regidor Tonet Jaime Kjumoo Loayza a favor y en contra, obedeció a un error material que fue subsanado oportunamente, tal como ya se indicó. En ese sentido, no se evidencia vicio de nulidad en el acuerdo impugnado.

Los alcances del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM

3. El artículo 11 de la LOM dispone en su segundo párrafo lo siguiente:
“[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor”.

4. En ese sentido, resulta importante para este órgano electoral recordar que, mediante la Resolución N.° 241-2009-JNE, se realizó una interpretación de la referida disposición, en la que se señala que esta “[…] responde a que de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar”.

5. Es de indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal.

6. Es decir, la finalidad de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM es la de evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En ese sentido, si los hechos imputados a algún regidor no supone, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso.

Análisis del caso concreto

7. En el presente caso, se atribuye al regidor Carlos José Zapaylle Lázaro el haber ejercido una función ejecutiva, por haber suscrito el documento denominado “acta de compromiso”, que obra adjunto a la solicitud de vacancia, en el que se señala que el regidor Carlos José Zapaylle Lázaro y el subgerente de participación vecinal participaron de una reunión, en representación de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, con Zacarías Torres Albites, presidente de la asociación Centro Comercial “El Hueco del Cono Sur”, y su asesor legal Manuel Robles Sánchez.

En la cláusula primera de dicho documento se indica que la municipalidad, representada por su teniente alcalde, se compromete a abrir un diálogo concertado con los comerciantes del centro comercial El Hueco del Cono Sur, a fin de buscar alternativas para su ordenamiento, acciones necesarias para que sean incorporados en sus puestos de venta, así como darles facilidades para el otorgamiento de licencias provisionales de funcionamiento. Asimismo, en la cláusula tercera se señala que la Municipalidad de Villa María del Triunfo se compromete a interceder con organizaciones y entidades civiles, a fin de procurar áreas públicas disponibles, en calidad de arrendamiento o cesión en uso, para los ambulantes que se encuentran en el centro comercial “El Hueco del Cono Sur”.

Por su parte, el regidor cuestionado sostiene que no ha suscrito el referido documento, y que la firma que allí aparece no le corresponde, conforme se acredita -según el recurrente- con las declaraciones juradas de Enrique Zevallos Villegas (subgerente de participación vecinal) y Manuel Emilio Robles Sánchez (asesor legal de los referidos comerciantes) que adjunta a su recurso de apelación. Además ha presentado ante esta instancia una pericia grafotécnica que concluye que la firma que se le atribuye consignada en el acta de compromiso no es auténtica.

8. Al respecto, en la parte final del acta de compromiso se consigna el nombre del regidor cuestionado y una firma ilegible. Por otro lado, en las declaraciones juradas presentadas por el regidor cuestionado se señalan que dicho regidor estuvo presente en la citada reunión pero no observaron si firmó el acta de compromiso. Asimismo, el solicitante de la vacancia ha ofrecido como medio de prueba, ante este órgano electoral, una pericia grafotécnica en la que se concluye que la firma del regidor puesta en el acta de compromiso, comparada con otros documentos, correspondería a su puño gráfico. Ante ello, es menester señalar que ante esta instancia no es posible desvirtuar si la firma que aparece en el citado documento corresponde o no al regidor cuestionado, lo que corresponde ser dilucidado en la respectiva vía judicial, máxime si, como ya se indicó, las declaraciones juradas afirman que estuvo presente en la reunión en la que se suscribió el acta de compromiso pero no señalan, categóricamente, que no haya firmado dicho documento.

9. Ahora bien, del contenido del mencionado documento, este órgano colegiado aprecia que el hecho imputado a Carlos José Zapaylle Lázaro se ha circunscrito a propiciar el diálogo entre la municipalidad y el representante de los comerciantes del Centro Comercial “El Hueco del Cono Sur” sobre aspectos del comercio que desarrollan en el distrito de Villa María del Triunfo, sin que la solicitud presentada ante el municipio por el presidente del centro comercial “El Hueco del Cono Sur” para la conformación de una comisión técnica mixta acredite que los compromisos asumidos por el regidor impliquen una toma de decisión respecto de actos administrativos que deba realizar la municipalidad a favor de dichos comerciantes.

A mayor abundamiento, en el Informe N.° 275-2011-GAJ-MDVMT, de fecha 10 de noviembre de 2011, emitido por el gerente de Asesoría Jurídica se indica en las conclusiones y recomendaciones que no se evidencia que los “compromisos” contenidos en el acta precitada hayan sido suscritos por funcionarios o autoridades competentes, razón por la cual dichos “compromisos”, si bien están vinculados a temas y aspectos de naturaleza ejecutiva o administrativa, no serán exigibles en su ejecución a la entidad.

10. En consecuencia, al no acreditarse la existencia de elementos suficientes que generen certeza y convicción en este órgano electoral, respecto de que el regidor Carlos José Zapaylle Lázaro haya realizado funciones ejecutivas o administrativas, no es posible acreditar la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM; por lo que corresponde estimar el recurso de apelación presentado.

CONCLUSIÓN

Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y compulsados los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales, estima que el regidor Carlos José Zapaylle Lázaro no ha ejercido acto administrativo o función ejecutiva que configure causal de vacancia, por lo que, el acuerdo de concejo impugnado deber ser revocado.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos José Zapaylle Lázaro, REVOCAR el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró la vacancia de su cargo de regidor que ejerce en el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y REFORMÁNDOLO declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa
Secretario General

plac

Enterese del proceso de vacancia contra teniente alcalde de Villa María del Triunfo

Enero 15th, 2012 | cuestiondeestado


Expediente N.° J-2011-00731

AUTO N.° 2

Lima, once de enero de dos mil doce

VISTO el expediente de traslado de solicitud de vacancia contra Carlos José Zapaylle Lázaro, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por haber incurrido en la causal contemplada en el artículo 11, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

CONSIDERANDOS

1. Mediante Auto N.° 1, del 28 de octubre de 2011, se resolvió trasladar la solicitud de vacancia presentada por Lucio Julio Asto Contreras contra Carlos José Zapaylle Lázaro, en el cargo de regidor del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, y a la vez, se requirió a dicho concejo que cumpliera con el trámite legal establecido por ley.

2. Con fecha 9 de diciembre de 2011, el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, a través del Oficio N.° 548-2011-SG/MVMT, puso en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones el Acuerdo de Concejo N.° 083-2011/MVMT, por el que de declaró procedente la referida solicitud de vacancia.

3. Con fecha 2 de enero de 2011, el secretario general del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, mediante el Oficio N.° 001-2011-SG/MVMT, cumplió con elevar el recurso de apelación interpuesto por Carlos José Zapaylle Lázaro contra el Acuerdo de Concejo N.° 083-2011/MVMT. En virtud de ello, se generó el Expediente Jurisdiccional N.° J-2012-0003, el cual, a la fecha, se encuentra en trámite. Así, al no existir actuación pendiente de resolver, corresponde archivar el presente expediente.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- ARCHIVAR el presente expediente con conocimiento de los interesados y AGREGARLO al Expediente N.° J-2012-0003.

SS.

SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa
Secretario General
jrm

JNE Archiva expediente de vacancia del regidor de Villa El Salvador Juan Alvarado

Enero 15th, 2012 | cuestiondeestado

JNE

Expediente N.° J-2011-00715

AUTO N.° 2

Lima, nueve de enero del dos mil doce

VISTO el expediente del traslado de pedido de vacancia presentado el 20 de octubre de 2011 por Jorge Vásquez Reátegui contra Juan Ramiro Alvarado Gómez, regidor del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, en el que se invocan las causales previstas en el artículo 22, numerales 9 y 10, y en el artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

CONSIDERANDOS

1. Mediante el Auto N.° 1, de fecha 26 de octubre de 2011, notificado el 2 de noviembre, se corrió traslado de la solicitud de vacancia al alcalde y a los miembros del Concejo Distrital de Villa El Salvador, a fin de que procediesen conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.

2. En virtud de ello, en la sesión extraordinaria del 30 de noviembre de 2011, el Concejo Distrital de Villa El Salvador adoptó el Acuerdo de Concejo N.° 52-2011/MVES, a través del cual se declaró improcedente la solicitud de vacancia presentada por Jorge Vásquez Reátegui.

3. Por tal motivo, el mencionado interpuso recurso de apelación, el cual fue elevado por Jimmy Solorzano Orco, secretario general del concejo distrital mediante el Oficio N.° 004-2012-SG/MVES, recibido el 3 de enero de 2012, lo que generó el Expediente Jurisdiccional N.° J-2012-00008, el cual, a la fecha, se encuentra en trámite. Así, al no existir actuación pendiente en el presente expediente, corresponde su archivo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- ARCHIVAR el presente expediente con conocimiento de los interesados y AGREGAR como acompañado al Expediente N.° J-2012-00008.

SS.

SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA

Bravo Basaldúa
Secretario General
mamm

¿ Sabes que sucedio en la udiencia de apelación de vacancia del alcade de Villa El Salvador?

Noviembre 22nd, 2011 | cuestiondeestado

Como parte del proceso de la solicitud de vacancia al cargo de alcalde de Villa El Salvador al señor Santiago Mozo Quispe, hoy martes 22 de noviembre se realizó lo que podria ser la última audiencia en el Jurado Nacional de Elecciones. Cuestion de Estado Blog, te permite escuchar todo lo que sucedio en dicha audiencia.
Ingresa aquí

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Vecinos de Villa María Del Triunfo cuestionan Gestión Municipal

Noviembre 11th, 2011 | cuestiondeestado

href=”http://cuestiondeestado.blog.com/files/2011/11/P0001040009.jpg”> En desacuerdo por el el incremento desmesurado de los tributos un sector de pobladores de Villa Maria Del triunfo se concentraron en los exteriores de la comuna distrital para hacer escuchar su protesta.
Tambien se critica a la alcaldesa Silvia Barrera la poca capacidad que ha mostrado hasta el momento para resolver los problemas de la ciudad entre otras cosas los villamarianos se sienten decepcionados de la autoridad municipal que ofrecio mucho y esta demostrando poco.

Escuchenos aquí

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Alexis Chevez Solis
Cuestión De Estado
Sin FM pero con mucha web
cambiamos de medio, pero no de estilo

Congresista Omar Chehade: “Me equivoqué pero no cometí delito”

Noviembre 3rd, 2011 | cuestiondeestado


El Congresista y Vicepresidente de la republica Omar Chehade acudio a la comision de etica del Congreso rechazó las imputaciones del general PNP en retiro, Guillermo Arteta: “Arteta está mintiendo porque fue dado de baja, porque piensa que yo tuve algo que ver con su retiro. Nunca intervine ni para promover un ascenso ni para promover a alguien”, afirmó.

Dijo estar muy tranquilo
“Estoy muy tranquilo porque pese a que se ha afectado mi honor y el de mi familia no he cometido un delito“, sostuvo Chehade ante los miembros del grupo parlamentario.

Pidio disculpas
“Pido disculpas, pero no he cometido delito ninguna falta ética aunque sí me equivoqué (…). Tengo la conciencia absolutamente tranquila”, concluyo.

Escuchelo aquí

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¿ Sesiones de Concejo Públicas en Villa María Del Triunfo?

Octubre 31st, 2011 | cuestiondeestado

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El pasado lunes 24 de octubre acudimos a Villa María Del Triunfo para realizar la cobertura periodística a la sesión de concejo, la misma que fue anunciada por la alcaldesa Silvia Barrera el día anterior cuando participaba en la audiencia pública en Tabla De Lurin junto con Susana Villaran alcaldesa de Lima Metropolitana.
OH sorpresa al asistir primero nos pidieron invitación, y cuando intentábamos registrar imágenes el coronel a cargo de seguridad ciudadana del distrito de Villa Maria Del Triunfo nos arrancho el celular.
La Oficina de Imagen de la municipalidad hizo lo necesario para permitir el ingreso pero el todo poderoso coronel responsable de seguridad ciudadana se zurro en la noticia.

Alexis Chevez
Director
Cuestión De Estado

Solicitan Vacancia de Regidor Juan Alvarado de Villa El Salvador

Octubre 31st, 2011 | cuestiondeestado

Expediente N.° J-2011-00715
AUTO N.° 1

Lima, veintiséis de octubre de dos mil once

VISTO el expediente del traslado de pedido de vacancia presentado el 20 de octubre de 2011 por Jorge Vásquez Reátegui contra Juan Ramiro Alvarado Gómez, regidor del Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, en el que se invocan las causales previstas en el artículo 22, numerales 9 y 10, y en el artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
CONSIDERANDOS

1. De conformidad con el artículo 23 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, cualquier vecino puede solicitar de manera fundamentada y sustentada la vacancia del alcalde o de un regidor ante el concejo municipal o el Jurado Nacional de Elecciones. En este último caso, se traslada el pedido al concejo municipal respectivo, el cual notifica al afectado y resuelve en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.
2. La solicitud de vacancia presentada cumple los requisitos establecidos en la ley antes citada y en el ítem 09.82 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del Jurado Nacional de Elecciones. En consecuencia, corresponde su traslado al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima, para el trámite respectivo.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE
Artículo primero.- TRASLADAR la solicitud de VACANCIA presentada por Jorge Vásquez Reátegui y remitir los autos al Concejo Distrital de Villa El Salvador, provincia y departamento de Lima.
Artículo segundo.- REQUERIR al alcalde y a los regidores del referido concejo que cumplan con el trámite legal establecido, bajo apercibimiento de remitir copias al Ministerio Público, para que evalúe su conducta en relación con el artículo 377 del Código Penal, sobre omisión, rehusamiento o demora en actos funcionales, con el especial cuidado de realizar las siguientes acciones:

1. Convocar a sesión extraordinaria en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles luego de notificado el presente. En caso de que el alcalde no cumpla con la convocatoria dentro del plazo establecido, el primer regidor tiene la facultad de convocar a sesión extraordinaria, previa notificación escrita al alcalde, conforme lo establece el artículo 13 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
2. Asistir obligatoriamente a la sesión de concejo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, numeral 5, de la Ley N.° 27972, por lo que su incumplimiento será motivo de responsabilidad funcional.
3. Consignar en el acta de la sesión convocada las firmas de todos los asistentes al acto señalado.
4. Remitir la constancia o resolución que declara consentido el acuerdo adoptado, en el caso de que no haya sido materia de impugnación, para archivar el presente expediente.
5. Elevar el expediente administrativo en original, o copias certificadas de ser el caso, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles luego de presentado el recurso de apelación, y cumplir así con remitir la siguiente documentación:
5.1. Las constancias de notificación, al miembro afectado del concejo y al solicitante, de la convocatoria a las sesiones extraordinarias y de los acuerdos adoptados sobre el pedido de vacancia o el recurso de reconsideración.
5.2. Las actas de las sesiones extraordinarias en las que conste el acuerdo de concejo sobre la vacancia o reconsideración solicitadas.
5.3. El original del comprobante de pago correspondiente a la tasa por recurso de apelación, equivalente al 3% de la unidad impositiva tributaria (S/.108,00).

SS.
SIVINA HURTADO
PEREIRA RIVAROLA
MINAYA CALLE
VELARDE URDANIVIA

Benites Cadenas
Secretario General (e)
mamm