
Jurado Nacional de Elecciones
Resolución N.° 027-2012-JNE
Expediente N.° J-2012-0003
Lima, doce de enero de dos mil doce
VISTO, en audiencia pública de fecha 12 de enero de 2012, el recurso de apelación interpuesto por Carlos José Zapaylle Lázaro contra el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró la vacancia de su cargo de regidor que ejerce en el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y oídos los informes orales.
ANTECEDENTES
La solicitud de vacancia
Con fecha 28 de octubre de 2011, Lucio Julio Asto Contreras solicitó la vacancia de Carlos José Zapaylle Lázaro alegando que ha ejercido funciones ejecutivas o administrativas, por los siguientes fundamentos:
a. Carlos José Zapaylle Lázaro, en su calidad de teniente alcalde, asumió la representación de la municipalidad y ejerció las funciones ejecutivas que corresponde a la alcaldesa al suscribir un acta de compromiso con Zacarías Torres Albites, presidente de la asociación Centro Comercial “El Hueco del Cono Sur”, con la participación de su asesor legal Manuel Robles Sánchez.
b. Del texto de dicha acta se acredita que el regidor asumió indebidamente el cargo de alcalde. Asimismo, se acredita que al celebrar y suscribir dicha acta el mencionado regidor ejerció la función ejecutiva del alcalde establecida en el artículo 20, inciso 23, de la Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). Además, en la referida acta el regidor atiende y resuelve pedidos vecinales, mediante el ejercicio indebido de la función del alcalde, establecida en el artículo 20, inciso 32, de la LOM.
Posición del Concejo Distrital de Villa María del Triunfo
Con el acuerdo de sesión extraordinaria, de fecha 5 de diciembre de 2011, el concejo municipal declaró la vacancia del cargo de regidor que ejerce Carlos José Zapaylle Lázaro, por 10 votos a favor y 4 en contra.
Consideraciones del apelante
El 27 de diciembre de 2011, Carlos José Zapaylle Lázaro interpuso recurso de apelación contra el acuerdo de concejo que declaró la vacancia de su cargo, por los siguientes argumentos:
Vulneración de la garantía del debido proceso
a. Con la citación 39-2011-SG/MVMT, de fecha 17 de noviembre de 2011, se le notificó para asistir el 5 de diciembre de 2011 a la sesión extraordinaria con el único punto de agenda del pedido de vacancia interpuesto por Lucio Julio Asto Contreras en su contra.
b. El 5 de diciembre de 2011 solicitó que se suspendiera la sesión extraordinaria a fin de que pudiera presentar su descargo y que su abogado defensor hiciera uso de la palabra en su defensa; sin embargo, los regidores no dejaron que ejerciera su derecho a la defensa, pues la sesión fue un acto estrictamente formal; se instaló sin que se le otorgara un tiempo para exponer sus argumentos de defensa e inmediatamente se procedió a la votación.
c. El artículo 74 del reglamento interno de concejo dispone que el procedimiento a seguir en el desarrollo del debate, votación y acuerdo será el establecido en la estación de orden del día.
d. En la sesión el regidor Tonet Jaime Kjumoo Loayza votó en contra de la vacancia; sin embargo, en el acta figura que votó a favor y en contra del pedido, pero esto no fue corregido.
e. Solicita, por lo expuesto, que se declare la nulidad de la referida sesión extraordinaria.
Pronunciamiento sobre la causal de vacancia
a. La rúbrica que aparece en el “acta de compromiso” no corresponde al puño gráfico del recurrente. En ese documento no se consigna la fecha, nombre completo, número de documento nacional de identidad ni otro indicativo con el que se acredite que es el autor de esa firma. Puede que se usara su nombre a fin de perjudicarlo, porque en su calidad de teniente alcalde fiscaliza y es oposición de la gestión de la alcaldesa.
b. Según las declaraciones juradas que adjunta, las personas que intervinieron en la firma del referido documento no vieron que el recurrente haya firmado el acta de compromiso.
c. El solicitante de la vacancia entiende que un acta de compromiso es un acto administrativo que contiene efectos vinculantes entre las partes involucradas en dicho acto; sin embargo, existe jurisprudencia plasmada en la Resolución N.° 125-2006-JNE del Jurado Nacional de Elecciones que ha establecido que no lo es.
d. En el Informe N.° 275-2011-GAJ-MDVMT, emitido por el gerente de Asesoría Jurídica, se concluye que el compromiso no sería exigible en su ejecución al municipio y que no corresponde responsabilidad administrativa alguna para el regidor.
CUESTIONES EN DISCUSIÓN
De los antecedentes expuestos este órgano colegiado considera que corresponde determinar lo siguiente:
a. Si se ha vulnerado el derecho a la defensa del regidor Carlos José Zapaylle Lázaro en el procedimiento de vacancia ante el concejo municipal.
b. Si existe vicio de nulidad en la votación de los miembros del concejo municipal.
c. Solo si no se acredita lo anterior, procede verificar si dicho regidor ha ejercido funciones administrativas o ejecutivas que configuren la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Respecto de la vulneración del derecho a la defensa del regidor Carlos José Zapaylle Lázaro
1. El apelante alega que solicitó la suspensión de la sesión extraordinaria donde se trató su vacancia, a fin de que pudiera presentar su descargo y que su abogado defensor hiciera uso de la palabra en su defensa; sin embargo, los regidores no dejaron que ejerciera ese derecho, en tanto que la sesión se instaló sin haberle otorgado un plazo para exponer sus argumentos de defensa e inmediatamente se procedió a la votación.
Al respecto, es menester señalar que mediante la citación 039-2011-SG, de fecha 17 de noviembre de 2011, se notificó al regidor Carlos José Zapaylle Lázaro para asistir a la sesión extraordinaria que se realizaría el 5 de diciembre de 2011, en la que se trataría su vacancia. En la parte final de dicha citación se señala: “Nota: De acuerdo al Reglamento Interno de Concejo, se adjunta copia del expediente completo remitido por el Jurado Nacional de Elecciones, así como copia del Informe N° 276-2011-GAJ-MDVMT de la Gerencia de Asesoría Jurídica”.
Además, según consta en el acta de la sesión extraordinaria, la alcaldesa invitó al regidor para que expusiera su descargo. El regidor señaló que debido a que le asiste su derecho de defensa y a falta de su abogado defensor, quien plantearía su defensa, solicitó la suspensión de dicha sesión, según lo estipula el reglamento interno de concejo. El pedido fue sometido a votación con el siguiente resultado: 4 votos a favor y 9 votos en contra. Seguidamente, la alcaldesa volvió a preguntar al regidor si haría algún descargo, porque se sometería a votación el tema de fondo. Ante lo cual, el regidor manifestó que lo haría por escrito, que no tenía mucho que decir sobre el pedido, que dejaba en claro que se trata de un acto político, consideraba que estaba siendo incómodo para la gestión, y que al parecer había intenciones de retirarlo, por lo que solicitó que se procediera a la votación.
En tal sentido, este órgano colegiado considera que el regidor cuestionado tuvo conocimiento oportuno del pedido de vacancia (11 días hábiles antes de la realización de la sesión extraordinaria) y pudo ejercer su defensa por escrito u oralmente en la referida sesión de concejo, por sí mismo o a través del abogado de su elección; por lo que no se advierte que se haya vulnerado el derecho de defensa del apelante, que acarree la nulidad del acuerdo impugnado.
Sobre la votación de los miembros del concejo municipal
2. El apelante sostiene que en la sesión extraordinaria el regidor Tonet Jaime Kjumoo Loayza votó en contra de la vacancia; sin embargo, en el acta figura que votó a favor y en contra del pedido sin haberse realizado corrección alguna.
Al respecto, consta en el acta de la sesión extraordinaria que el resultado de la votación fue el siguiente: “A favor 10 (Barrera Vásquez, Palomino Huayta, Rojas Pumacayo, Orreaga Vivanco, Félix Bravo, Kjumoo Loayza, Chumbiriza Tapia, Faris Huerta, Tarazona Fernández, Carhuaricra Uscuchagua y Zúñiga Cano) y en contra 4 (Kjumoo Loayza, Balvín Aliaga, Zapaylle Lázaro y Vidal Medina)”. Es decir, el regidor Tonet Jaime Kjumoo Loayza fue consignado tanto en los votos a favor como en contra, con lo cual suman 11, y no 10, los regidores que votaron a favor de la vacancia; sin embargo, en el Acuerdo de Concejo N.° 083-2011/MVMT que se impugna se consignan los nombres de los 10 regidores que votaron a favor y de los 4 que votaron en contra (incluyéndose en esta votación al regidor Tonet Jaime Kjumoo Loayza), lo cual se condice con el número legal de miembros del concejo que es 14, requiriéndose 9 votos para declarar la vacancia en este caso.
Por ello, este órgano colegiado estima que al consignarse en el acta de la sesión de concejo el voto del regidor Tonet Jaime Kjumoo Loayza a favor y en contra, obedeció a un error material que fue subsanado oportunamente, tal como ya se indicó. En ese sentido, no se evidencia vicio de nulidad en el acuerdo impugnado.
Los alcances del segundo párrafo del artículo 11 de la LOM
3. El artículo 11 de la LOM dispone en su segundo párrafo lo siguiente:
“[…]
Los regidores no pueden ejercer funciones ni cargos ejecutivos o administrativos, sean de cargos de carrera o de confianza, ni ocupar cargos de miembros de directorio, gerente u otro, en la misma municipalidad o en las empresas municipales o de nivel municipal de su jurisdicción. Todos los actos que contravengan esta disposición son nulos y la infracción de esta prohibición es causal de vacancia en el cargo de regidor”.
4. En ese sentido, resulta importante para este órgano electoral recordar que, mediante la Resolución N.° 241-2009-JNE, se realizó una interpretación de la referida disposición, en la que se señala que esta “[…] responde a que de acuerdo al numeral 4 del artículo 10 de la citada ley, el regidor cumple una función fiscalizadora, siendo ello así, se encuentra impedido de asumir funciones administrativas o ejecutivas dentro de la misma municipalidad, de lo contrario entraría en un conflicto de intereses asumiendo un doble papel, la de administrar y fiscalizar”.
5. Es de indicar que se entiende por función administrativa o ejecutiva a toda actividad o toma de decisión que implica una manifestación de la voluntad estatal destinada a producir efectos jurídicos sobre el administrado. De ahí que, cuando el artículo 11 de la LOM establece la prohibición de realizar función administrativa o ejecutiva respecto de los regidores, ello supone que dichas autoridades no están facultadas para la toma de decisiones con relación a la administración, dirección o gerencia de los órganos que comprenden la estructura municipal.
6. Es decir, la finalidad de la causal de declaratoria de vacancia prevista en el segundo párrafo del artículo 11 de la LOM es la de evitar la anulación o menoscabo relevante a las funciones fiscalizadoras que son inherentes al cargo de regidor. En ese sentido, si los hechos imputados a algún regidor no supone, en cada caso concreto, una anulación o afectación del deber de fiscalización de la citada autoridad municipal, no debería proceder una solicitud de declaratoria de vacancia en dicho caso.
Análisis del caso concreto
7. En el presente caso, se atribuye al regidor Carlos José Zapaylle Lázaro el haber ejercido una función ejecutiva, por haber suscrito el documento denominado “acta de compromiso”, que obra adjunto a la solicitud de vacancia, en el que se señala que el regidor Carlos José Zapaylle Lázaro y el subgerente de participación vecinal participaron de una reunión, en representación de la Municipalidad Distrital de Villa María del Triunfo, con Zacarías Torres Albites, presidente de la asociación Centro Comercial “El Hueco del Cono Sur”, y su asesor legal Manuel Robles Sánchez.
En la cláusula primera de dicho documento se indica que la municipalidad, representada por su teniente alcalde, se compromete a abrir un diálogo concertado con los comerciantes del centro comercial El Hueco del Cono Sur, a fin de buscar alternativas para su ordenamiento, acciones necesarias para que sean incorporados en sus puestos de venta, así como darles facilidades para el otorgamiento de licencias provisionales de funcionamiento. Asimismo, en la cláusula tercera se señala que la Municipalidad de Villa María del Triunfo se compromete a interceder con organizaciones y entidades civiles, a fin de procurar áreas públicas disponibles, en calidad de arrendamiento o cesión en uso, para los ambulantes que se encuentran en el centro comercial “El Hueco del Cono Sur”.
Por su parte, el regidor cuestionado sostiene que no ha suscrito el referido documento, y que la firma que allí aparece no le corresponde, conforme se acredita -según el recurrente- con las declaraciones juradas de Enrique Zevallos Villegas (subgerente de participación vecinal) y Manuel Emilio Robles Sánchez (asesor legal de los referidos comerciantes) que adjunta a su recurso de apelación. Además ha presentado ante esta instancia una pericia grafotécnica que concluye que la firma que se le atribuye consignada en el acta de compromiso no es auténtica.
8. Al respecto, en la parte final del acta de compromiso se consigna el nombre del regidor cuestionado y una firma ilegible. Por otro lado, en las declaraciones juradas presentadas por el regidor cuestionado se señalan que dicho regidor estuvo presente en la citada reunión pero no observaron si firmó el acta de compromiso. Asimismo, el solicitante de la vacancia ha ofrecido como medio de prueba, ante este órgano electoral, una pericia grafotécnica en la que se concluye que la firma del regidor puesta en el acta de compromiso, comparada con otros documentos, correspondería a su puño gráfico. Ante ello, es menester señalar que ante esta instancia no es posible desvirtuar si la firma que aparece en el citado documento corresponde o no al regidor cuestionado, lo que corresponde ser dilucidado en la respectiva vía judicial, máxime si, como ya se indicó, las declaraciones juradas afirman que estuvo presente en la reunión en la que se suscribió el acta de compromiso pero no señalan, categóricamente, que no haya firmado dicho documento.
9. Ahora bien, del contenido del mencionado documento, este órgano colegiado aprecia que el hecho imputado a Carlos José Zapaylle Lázaro se ha circunscrito a propiciar el diálogo entre la municipalidad y el representante de los comerciantes del Centro Comercial “El Hueco del Cono Sur” sobre aspectos del comercio que desarrollan en el distrito de Villa María del Triunfo, sin que la solicitud presentada ante el municipio por el presidente del centro comercial “El Hueco del Cono Sur” para la conformación de una comisión técnica mixta acredite que los compromisos asumidos por el regidor impliquen una toma de decisión respecto de actos administrativos que deba realizar la municipalidad a favor de dichos comerciantes.
A mayor abundamiento, en el Informe N.° 275-2011-GAJ-MDVMT, de fecha 10 de noviembre de 2011, emitido por el gerente de Asesoría Jurídica se indica en las conclusiones y recomendaciones que no se evidencia que los “compromisos” contenidos en el acta precitada hayan sido suscritos por funcionarios o autoridades competentes, razón por la cual dichos “compromisos”, si bien están vinculados a temas y aspectos de naturaleza ejecutiva o administrativa, no serán exigibles en su ejecución a la entidad.
10. En consecuencia, al no acreditarse la existencia de elementos suficientes que generen certeza y convicción en este órgano electoral, respecto de que el regidor Carlos José Zapaylle Lázaro haya realizado funciones ejecutivas o administrativas, no es posible acreditar la causal de vacancia prevista en el artículo 11 de la LOM; por lo que corresponde estimar el recurso de apelación presentado.
CONCLUSIÓN
Por consiguiente, este Supremo Tribunal Electoral, apreciando los hechos con criterio de conciencia, conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, y compulsados los medios probatorios ofrecidos por ambas partes procesales, estima que el regidor Carlos José Zapaylle Lázaro no ha ejercido acto administrativo o función ejecutiva que configure causal de vacancia, por lo que, el acuerdo de concejo impugnado deber ser revocado.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
Artículo único.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Carlos José Zapaylle Lázaro, REVOCAR el acuerdo adoptado en la sesión extraordinaria de fecha 5 de diciembre de 2011, que declaró la vacancia de su cargo de regidor que ejerce en el Concejo Distrital de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 11 de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y REFORMÁNDOLO declarar INFUNDADA la solicitud de vacancia.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SIVINA HURTADO
MINAYA CALLE
DE BRACAMONTE MEZA
VELARDE URDANIVIA
Bravo Basaldúa
Secretario General
plac